Competencia y Atribuciones

 

El Tribunal Electoral conocerá a pedido de parte o de oficio:

A)     En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales;

B)      Conforme lo dispone el Capítulo IV del título VI de la presente ley con relación a los delitos electorales; y

C)      En única instancia, en todas las cuestiones relacionadas con: 

           1.      La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones  complementarias   y reglamentarias de las mismas;

           2.      La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos provinciales y municipales así como las alianzas o fusiones;

           3.      El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal; y

          4.       La organización, funcionamiento y fiscalización del registro de electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliación de los mismos en el distrito pertinente. ( Art. 45 , Ley N° 4.169 ).

 

Atribuciones del Tribunal Electoral

El Tribunal Electoral tiene las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Provincial 1.957-1.994.

  1. Designar a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás cargos;
  2. Aplicar sanciones disciplinarias en los casos y en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil o Penal, según sea la naturaleza de la cuestión;
  3. Podrá organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de electores de acuerdo a las divisiones y sistema de clasificación que determina esta ley;
  4. Designar colaboradores “ad hoc” para la realización de tareas a los establecidos en la Constitución Provincial 1.957-1.994 en su artículo 95. Las designaciones se considerarán carga pública;
  5. Aprobar las boletas de sufragio;
  6. Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la forma en que las mismas efectuarán el escrutinio;
  7. Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración;
  8. Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección;
  9. Realizar el escrutinio de los comicios, proclamar a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas;
  10. Nombrar al personal transitorio que resultare necesario; y
  11. Realizar las demás tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá:
  12. Requerir, de cualquier autoridad judicial o administrativa sea provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria; y
  13. arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la Policía u otros organismos que cuente con efectivos para ello. (Art. 44, Ley N° 4.169). 

Corresponde al Tribunal Electoral oficializar las listas de candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales (arts. 90 inc. 6 C.P. y 55 Ley 4.169).

La elección de los miembros del Directorio del Instituto del Aborigen Chaqueño (I.D.A.CH.) se hará por lista de candidatos oficializada y fiscalizada por el Tribunal Electoral Provincial (art. 29 inc. e) Ley N° 3.258).