Partidos Políticos - Reconocimiento - Ámbito Nacional y Provincial

El tema referente a la fundación, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos en el orden provincial es una materia no delegada por los estados provinciales y por lo tanto "las provincias conservan todo el poder no delegado..." (art. 121 Const. Nac.) y "Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas..." (art. 122 C.N.). La ley N° 3.401 determina que las agrupaciones podrán iniciar las actuaciones para su reconocimiento, acreditando la adhesión de un mínimo de cien (100) electores inscriptos en el Registro de este Distrito, por Departamento y en no menos de quince (15) de éstos , "y cumpliendo los requisitos de la Ley Nacional Nº 23.298 y la presente". A tal efecto, se concederá el plazo de tres meses para dar cumplimiento a la totalidad de los recaudos (arts. 5 y 6).
El requisito sustancial de acreditar la autenticidad de las adhesiones (art. 5 de la Ley Nº 3.401 en concordancia con el 61 de la Ley Nº 23.298) distribuidas por Departamentos de esta Provincia tiene la finalidad de asegurar la efectiva representatividad en este ámbito del grupo ciudadano que da el consentimiento con la firma a la fundación y constitución de un nuevo partido.
Si bien el art. 13 de la Ley Nº 3.401 dispone que "en los casos en que la Justicia Nacional hubiere resuelto en firme situaciones sometidas a su consideración y jurisdicción, aplicables a la provincia o municipalidades, los trámites que correspondiese realizar ante el Tribunal Electoral serán considerados cumplidos, y a tal efecto bastará solamente la presentación por lo menos dos (02) meses antes de la elección, de constancia autenticada de la autoridad nacional competente, es de resaltar que en el sub-examen, el partido ha obtenido la personería jurídico-política como Partido de Distrito, conforme constancias que acompaña, y de tal manera se encuentra habilitado (art. 5 de la Ley Nº 23.298) a postular candidatos electivos nacionales.
El reconocimiento como Partido Provincial implica obtener los derechos que le confiere el art. 8 de la Ley Nº 3.401, situación que indudablemente va más allá de la habilitación que le otorgó la Justicia Nacional toda vez que en el sub-judice se trata del reconocimiento que lo faculte a actuar en el ámbito provincial y municipal.
En el entendimiento de que ambos dispositivos legales no se excluyen sino que se complementan, surge claramente que debe cumplimentarse el art. 5 de la norma provincial y los arts. 7 y 61 de la Ley Nº 23.298.

RES. N° 53 del 16/07/99-Expte. N° 27/99.-