Partidos Políticos - Símbolos

El art. 39 inc. d) de la Ley 23.298, adoptada por ley N° 3.401, garantiza a los Partidos reconocidos el derecho al Registro y uso exclusivo de símbolos, emblemas y números. A diferencia del registro del nombre partidario, que es obligatorio, según fluye del art. 14 en concordancia con el art. 39 inc. b) de la ley citada, la registración de los símbolos no es determinante del uso exclusivo, como ha tenido ocasión de expresarlo la Cámara Nacional Electoral en Fallo N° 213/95 donde señalara: " El registro público para los símbolos y emblemas partidarios creados por el art. 49 apart. d), no es obligatorio ni de carácter limitativo-taxativo al expresar in fine " que se registren". Cualquier Partido Político puede registrar su símbolo o no hacerlo, sin que ello le impida su uso legítimo en la acción y decisión pública dentro de la letra y espíritu de la ley". Si bien esa jurisprudencia refiere a la Ley 22.627, idéntico criterio adopta la Ley de Partidos Políticos actualmente vigente.
El símbolo está constituido por una realidad material y sensible, calidad material que reúne una Marcha o Canción, y cualidad sensible que se conoce por medio de los sentidos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que es evidente que el género "símbolo" que sirve para distinguir de modo exclusivo a los distintos partidos políticos, se encuentra integrado junto con los nombres y emblemas, por las banderas y canciones. El uso exclusivo de los símbolos partidarios que permite distinguir una agrupación de otra, contribuye al honesto desarrollo de la lucha política y al luego limpio que debe presidir la práctica de la democracia (J.A. ).
Siendo público y notorio que el Partido Justicialista, viene utilizando desde mucho tiempo atrás y en todo el territorio de la República, la Marcha en cuestión, le corresponde su uso exclusivo, debiendo en consecuencia prohibirse al otro partido su utilización. Es que la omisión de registro, lo que reiteramos no es obligatorio, no puede producir el disvalioso resultado de impedir el uso exclusivo de un símbolo, que perfecciona la individualización de una agrupación política. Lo contrario, como lo declarara la C.N.E. en Fallo N° 260 del 12/12/85, implicaría ir justamente contra el mismo espíritu de la ley que en la materia pretende impedir la confusión material o ideológica.

RES. N° 52 del 18/10/96- Expte. N° 39/96.-